RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-100/2008.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIOS: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ Y RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO. |
México, Distrito Federal, veinticinco de junio de dos mil ocho.
V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-RAP-100/2008 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución CG277/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de veintitrés de mayo de dos mil ocho, dictada en el expediente de queja administrativa JGE/SCJN/CG/008/2007, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Del análisis de la resolución impugnada se desprenden los antecedentes siguientes:
I. Por escrito de 24 de abril de 2007, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo del conocimiento del Instituto Federal Electoral hechos que pudieran constituir violaciones a la normatividad electoral, por parte del Partido Acción Nacional, por la transmisión en televisión de un spot relacionado con la aprobación de la reforma de disposiciones legales del Distrito Federal relativas a la interrupción del embarazo.
En el spot aparecen imágenes de un hombre vestido con una toga negra y una mujer, en lo que aparenta ser un juzgado; el texto es el siguiente: “por el delito de interferir en los planes futuros, tanto personales como profesionales de la señorita el acusado es declarado culpable y la sentencia es la pena de aborto”. “Si supiéramos cómo es un aborto, nadie lo haría, aun cuando un bebé no estuviera en nuestros proyectos de vida. Hoy la ley permite el aborto en casos de violación, malformaciones genéticas y cuando está en riesgo la vida de la madre”. Algunos partidos quieren legalizar el aborto por cualquier pretexto. Nosotras sabemos que los pretextos no justifican el aborto”. Aparecen frases de: “Los pretextos no justifican el aborto”, “A favor de la vida” y el emblema del Partido Acción Nacional.
II. En la misma fecha el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral tuvo por recibida la denuncia y ordenó integrar el expediente de queja administrativa JGE/SCJN/CG/008/2007, en contra del Partido Acción Nacional.
III. El 3 de agosto de 2007, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitió el dictamen respectivo, en el que propuso al Consejo General, declarar infundada la denuncia presentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra del Partido Acción Nacional.
IV. En sesión de 23 de mayo de 2008, el Consejo General emitió resolución en el expediente de queja administrativa JGE/SCJN/CG/008/2007, en la cual determinó sobreseer por desistimiento del denunciante.
SEGUNDO. Recurso de apelación.
1. Promoción del recurso. En contra de la citada resolución, el veintinueve de mayo de dos mil ocho, Rafael Hernández Estrada, en su carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto.
2. Trámite. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado.
3. Turno. Por acuerdo de seis de junio de dos mil ocho, el asunto se turnó al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió el presente recurso, y en la misma fecha se tuvo por cerrada la instrucción del expediente en estudio.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción V, y 189, fracción I, inciso c) y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 270, párrafo sexto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho), por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político, contra una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de un procedimiento que tiene por objeto la imposición de sanciones al Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En el recurso de apelación que se analiza se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
A. Requisitos formales de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la ley adjetiva invocada, dado que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable; además, satisface las exigencias formales previstas en el citado precepto legal, a saber: el señalamiento del nombre del recurrente; el domicilio para recibir notificaciones; la identificación del acto o resolución impugnado y la autoridad responsable; la mención de los hechos y los agravios que el instituto político promovente aduce le causa el acuerdo reclamado, así como el asentamiento del nombre y firma autógrafa de la persona que lo interpone en nombre y representación del apelante.
B. Oportunidad. El recurso de apelación que se resuelve se promovió oportunamente, ya que según consta en autos, el partido político tuvo conocimiento del acto impugnado el veintitrés de mayo de este año, por tanto, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del veintiséis al veintinueve de mayo, toda vez, que al no estar en curso un proceso electoral federal, en términos del artículo 7, párrafo 2, de la invocada ley procesal electoral, no deben computarse los días veinticuatro y veinticinco de mayo, por ser inhábiles, al corresponder a sábado y domingo.
En ese orden de ideas, si la demanda fue presentada el veintinueve de mayo del año en que se actúa, es incuestionable que ello se hizo dentro del plazo legalmente previsto para impugnar.
C. Legitimación. El recurso de apelación fue promovido por el Partido de la Revolución Democrática, esto es, por un partido político nacional; por ende, es claro que se colma la exigencia prevista en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
D. Interés jurídico. El Partido de la Revolución Democrática promueve el recurso de apelación que se analiza, a fin de impugnar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral al resolver el expediente de queja administrativa incoado en contra del Partido Acción Nacional.
Al respecto se considera, que el presente medio de impugnación se promueve en ejercicio del derecho del partido político de promover acciones tuitivas de intereses difusos, motivo por el cual la pretensión de instituto político apelante consiste en que la autoridad electoral imponga las sanciones correspondientes al Partido Acción Nacional. Al respecto resultan aplicables la tesis de jurisprudencia: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.”[1] y en los esencial la tesis “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.”[2]
E. Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la que decretó el sobreseimiento en el procedimiento administrativo instaurado en contra del Partido Acción Nacional, identificado con el número de expediente JGE/SCJN/CG/008/2007, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la supracitada ley de medios de impugnación.
Al estar colmados los requisitos de procedibilidad, sin que se advierta la existencia de alguna causa de improcedencia, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.
TERCERO. La parte considerativa de la resolución reclamada, en lo conducente, señala:
“CONSIDERANDOS
(…)
2. Que toda vez que en términos de lo previsto en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se aprueba el ordenamiento legal antes citado, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” y el principio tempus regit actum (que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con leyes vigentes en la época de su realización), el presente asunto deberá ser resuelto conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados, es decir, conforme a las normas sustantivas previstas en la legislación electoral federal vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, mientras que por lo que se refiere al procedimiento deberán aplicarse las disposiciones del código electoral procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de ésta (suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas), debe aplicarse la nueva ley, en razón de que no se afecta ningún derecho, según se desprende de lo dispuesto en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, abril de 1997, en la página 178, identificada con la clave i.8°.C. J/1 y cuyo rubro es “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES”.
3. Que esta autoridad considera que la presente queja debe sobreseerse, en virtud de los motivos y fundamentos jurídicos que se exponen a continuación:
En el escrito de queja que nos ocupa, el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, denunció presuntas irregularidades atribuibles al Partido Acción Nacional, las cuales, medularmente, hizo consistir en “...la difusión televisiva del spot del Partido Acción Nacional, que al generar entre la sociedad la percepción de que un juzgador del Estado Mexicano puede sentenciar a 'la pena del aborto', resulta lesivo para la imagen de los impartidores de justicia de esta Nación y distorsiona la percepción social de la función que constitucionalmente se les ha encomendado...”.
Posteriormente, a través del escrito de cinco de julio de dos mil siete, el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, manifestó, en lo que interesa, que “...toda vez que el referido spot fue retirado del aire con inmediatez, este Alto Tribunal estima que se encuentra satisfecha su pretensión, razón por la que no resulta necesario agregar nada más a lo expresado en el escrito primigenio.”
Lo anterior, resulta relevante para el asunto que nos ocupa, en virtud de que las manifestaciones vertidas por el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en el escrito referido en el párrafo que antecede, constituyen la expresión de la voluntad del máximo órgano de justicia de la nación de desistir de la inconformidad planteada originalmente, en virtud de estimar satisfecha su pretensión de hacer cesar la transmisión del spot o promocional del Partido Acción Nacional, materia de su inconformidad, lo que aconteció, por virtud de la instauración del procedimiento que nos ocupa.
Así las cosas, el artículo 17, párrafo 1, inciso c) del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:
“Artículo 17.
1. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:
(…)
c) El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando dicho escrito se presente antes de la aprobación del dictamen por parte de la Junta, y que a juicio de ésta, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.
(…)”
Respecto a los alcances del dispositivo antes transcrito, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-003/2002, en la sesión pública celebrada el siete de mayo de dos mil dos, sostuvo que el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, debe apreciar y calificar, en cada caso particular, si es de admitir el desistimiento de una queja o denuncia, por no existir afectación alguna al interés público, al ejercicio de las funciones que le corresponden y los principios que la rigen, lo que ha de prevalecer bajo cualquier otro interés; o bien, si el procedimiento ha de proseguir su curso, dada la gravedad de los hechos denunciados o el avance de la investigación, que de admitir el desistimiento de la queja, pudieran verse vulnerados los principios rectores de la función electoral o la transparencia del actuar de la autoridad administrativa y el propio de los partidos políticos involucrados.
También apuntó que debía tenerse presente que el amplio espectro de actividades en que participan los partidos políticos, inmersos dentro de la dinámica de la sociedad, los hace susceptibles de la imputación de hechos que si bien pudieran estimarse contrarios a la ley electoral, no alcancen a producir la afectación del interés colectivo, ni la transparencia con que deben conducir sus actividades, sino que tan sólo trasciendan, finalmente, sobre un interés particular del propio denunciante, en cuyo supuesto, no podría sostenerse la existencia de una acción pública para su tutela, que produjera sobre la autoridad electoral el inexcusable imperativo de proseguir con su actividad investigadora; o bien, que no existiendo un interés manifiesto, el continuar con un procedimiento, obstaculizara o menoscabara el ejercicio de las demás funciones que tiene asignadas este Instituto Federal Electoral.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, la denuncia se hizo consistir en la difusión televisiva de un spot del Partido Acción Nacional, que pudo generar entre la sociedad la percepción de que un juzgador del Estado Mexicano puede sentenciar a 'la pena del aborto', lo que resultaría lesivo para la imagen de los impartidores de justicia de esta Nación y podría haber distorsionado la percepción social de la función que constitucionalmente se les ha encomendado, lo que, si bien pudiera estimarse contrario a la ley electoral, no alcanzan a producir una afectación al interés público colectivo, pues la contienda electoral no se vio afectada de manera alguna.
En ese sentido, se estima que la conducta denunciada no podría generar afectación a los principios que rigen la función electoral, pues aun de acreditarse con ello no se trastoca el sufragio universal, libre, secreto y directo, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral.
Asimismo, con la presunta infracción no se pondría en duda la credibilidad o la legitimidad de los comicios y menos aún que se hubiera causado un perjuicio irreparable al afectado, tan es así, que acude a presentar el desistimiento de la queja que dio origen al procedimiento administrativo que nos ocupa.
De esta forma, y toda vez que del análisis del contenido del escrito de queja que dio inicio al presente procedimiento administrativo sancionador, esta autoridad advierte que los hechos que el quejoso imputó al denunciado, de ninguna manera pudieran considerarse como graves, ni que con ellos se vulneren los principios rectores de la función electoral, debe admitirse el desistimiento formulado por el denunciante; en consecuencia, se sobresee la queja que nos ocupa con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso c) del reglamento invocado.”
CUARTO.- Los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, se hacen consistir en lo siguientes:
“PRIMERO
FUENTE DEL AGRAVIO. Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos, en particular los considerandos 1, 2, y 3 así como los puntos resolutivos de la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”, aprobada por unanimidad por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto 17.150 del Orden del Día su sesión ordinaria de fecha 23 de mayo del presente año, bajo el expediente: JGE/QSCJN/CG/008/2007.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS. 14, 16, 17 y 41 base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º párrafo 1, 3º, 36 párrafo 1 inciso b) y k), 38 párrafo 1 inciso a) y b), 40, 44, 105 párrafo 2, 109 párrafo 1, 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho del código anterior, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás relativos y aplicables.
CONCEPTO DE AGRAVIO. En la resolución impugnada, la responsable determina declarar fundado…” (sic) “…el procedimiento administrativo sancionador iniciado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que la autoridad responsable señala…” (sic) “…declara infundada la imputación hecha al Partido Acción Nacional los siguientes términos: (Se transcribe)
Como se observa de la lectura de la resolución que en este acto se impugna, la responsable llega a la conclusión de que es procedente decretar el sobreseimiento de la queja presentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra del Partido Acción Nacional, en virtud de que el máximo órgano jurisdiccional del país así lo solicitó por vía de desistimiento. Señalando lo siguiente (foja 22):
““De esta forma, y toda vez que del análisis del contenido del escrito de queja que dio inicio al presente procedimiento administrativo sancionador, esta autoridad advierte que los hechos que el quejoso imputó al denunciado, de ninguna manera pudieran considerarse como graves, ni que con ellos se vulneren los principios rectores de la función electoral, debe admitirse el desistimiento formulado por el denunciante; en consecuencia, se sobresee la queja que nos ocupa con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso c) del Reglamento invocado.””
Sin embargo, de las probanzas que obran en el expediente y de la gravedad de la falta cometida, se advierte que dicho desistimiento, contrariamente a lo estimado por la responsable, no es procedente precisamente a la luz de lo dispuesto por la Sala Superior en la resolución SUP-RAP-003/2002, en la que se señaló que no es dable a la autoridad electoral el decretar un desistimiento, si se advierten violaciones graves, que en la especie se actualiza.
La gravedad de la falta cometida por Acción Nacional versa esencialmente sobre un spot difundido por dicho partido, como parte de una estrategia sistemática del uso de los medios de comunicación para denostar a candidatos, personas, instituciones o partido que al efecto, de alguna manera realicen un rol de la sociedad, que no sea compartido por ese partido. Como puede apreciarse de sendas apelaciones presentadas, en la fecha de presentación de esta apelación, mismas que solicito se tengan por reproducidas, al obrar en los archivos de este Tribunal.
Tal conducta, deja en claro la demostración (sic) hacia los jueces en un tema de suma responsabilidad como es el aborto y también pone en entre dicho la posición de los partidos y la sociedad en general, miembros del Estado Mexicano, que consideran como legal la suspensión del embarazo antes de determinadas semanas de gestación.
Siendo el caso, que la conducta desplegada por el Partido Acción Nacional, no sólo es grave, sino que incluso pregona sobre el odio y la intolerancia, tanto para los Jueces como para algunos partidos políticos y determinados segmentos de la sociedad. Lo que implica vulnerar lo dispuesto en el artículo 38 párrafo primero incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Que dispone que los partidos deben conducir sus actividades conforme a los causes legales y los principios democráticos.
Cuestión que en la especie no acontece respecto a lo expresado por el Partido Acción Nacional, siendo evidente la gravedad de la falta cometida por dicho instituto político. Lo que vulnera de manera grave al Poder Judicial de la Federación, y en consecuencia al Estado Mexicano, al establecer a los jueces como promotores del aborto.
De la lectura del artículo citado y del criterio establecido por esta Sala Superior se advierte, que en el caso que nos ocupa la responsable no debió sobreseer dicha resolución, pues se estaba ante una vulneración grave al sistema de partidos y a los artículos 4, 36, 38 y 109 del Código que contienen disposiciones expresas para prohibir la vulneración y denostación de partidos, institucionales y la obligación de respetar los causes democráticos.
Pues al ser un acto de denostación, mediante el uso de medios masivos de comunicación, en el que se señala que partidos y jueces son promotores indiscriminados del aborto, con lo que se ven vulnerados los principios rectores de la función electoral o la transparencia del actuar de la autoridad administrativa y el propio de los partidos políticos involucrados.
Lo anterior es así, por la gravedad del acto realizado por Acción Nacional, mismo que trasciende los intereses del denunciante, al afectar a impartidores de justicia en general y a los partidos políticos, que como se puede advertir del contenido del promocional denunciado, se encuentran también señalados, como promotores del aborto, en una caricatura, bizarra, que los coloca como instancias en pro del aborto que actúan en forma indiscriminada, lo que constituye un engaño y aseveración que procura la división entre los ciudadanos.
La autoridad responsable al no valorar la gravedad de la conducta y considerarla de interés público, lo que impide su sobreseimiento omite lo señalado en el artículo 38 párrafo primero incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Que prohíbe la demostración (sic) y la calumnia en contra de partidos e instituciones y establece la obligación de conducir las actividades de los partidos conforme a los principios democráticos.
Lo que violenta otras normas del sistema jurídico mexicano, que son orientadoras en el actuar de las autoridades, para identificar formas de discriminación y odio, que el promocional del Partido Acción Nacional persigue y que son: la "LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN" en sus artículos 9 en sus fracciones XV y XXVII, que a continuación se reproducen: (Se transcribe)
Lo que en la especie se traduce en la prohibición de generar odio, entre la sociedad mexicana, lo que Acción Nacional con el spot o promocional, presentado, dejó de observar. Cuestión que la responsable no valoró estableciendo el sobreseimiento por cuanto a una irregularidad, cuya trascendencia era de la mayor gravedad y requiriera se realizaran procedimientos de investigación.
En este sentido, resulta relevante para el presente estudio precisar que la difusión de promocionales en radio, televisión y otros medios electrónicos que realizan los partidos políticos, debe presentar ciertas características, establecidas por los artículos 4, párrafo 3; 38, párrafo 1, inciso p); 182, párrafos 3 y 4; y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que pueda considerarse parte de una campaña y propaganda electorales, a saber:
a) Presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas.
b) Propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados en sus documentos básicos y de la plataforma electoral que para la elección en cuestión, los partidos hubieren registrado.
c) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos.
d) No generar presión o coacción a los electores.
En esta tesitura, conviene recordar los diversos criterios que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció dentro de la sentencia precitada (SUP-RAP-009-2004), conforme a los que se pueden definir con claridad los parámetros que debe satisfacer la propaganda electoral a fin de que encuadre debidamente en el debate de las ideas y propuestas, en el marco de la sana crítica y de los principios del Estado democrático y social de Derecho y que infunda a sus militantes y simpatizantes, así como a la comunidad en general, una auténtica cultura democrática, entre los cuales destacan los siguientes:
a) En cuanto a la naturaleza del contenido del mensaje, la propaganda electoral debe privilegiar los mensajes cuyo contenido abarque situaciones o hechos de carácter objetivo, donde la verificación empírica sea posible, para de ahí derivar ideas y opiniones sobre la plausibilidad de alternativas, por encima de la emisión de apreciaciones abstractas o juicios de valor, con pretensiones de verosimilitud, en los que no es posible demostración “…(sic)…” alguna.
b) A través de la propaganda electoral, los partidos políticos deben promover el desarrollo de la opinión pública, del pluralismo político y la participación democrática de la ciudadanía, por lo que la tarea particular de estos entes, debe dirigirse preponderantemente a la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público.
Sobre estas bases, se entiende fácilmente que aquellos mensajes cuyo contenido guarde congruencia con las finalidades anotadas, es decir, propenda a la sana consolidación de una opinión pública libre, al perfeccionamiento del pluralismo político y al desarrollo de una cultura democrática de la sociedad, gozan de una especial protección del ordenamiento jurídico y, por ello, se encuentran legitimadas las eventuales críticas negativas que en tales mensajes se contenga, aun aquellas que resultaren particularmente negativas, duras e intensas, dado que no basta la incomodidad, molestia o disgusto del o de los destinatarios, incluidos los partidos políticos, por considerarlas falsas o desapegadas de su particular visión de la realidad; lo anterior, siempre y cuando las críticas de que se trate no contengan, conforme los usos sociales, expresiones intrínsecamente injuriosas o difamantes, o bien, resulten gratuitas, desproporcionadas o sin relación con las ideas u opiniones expresadas, en cuyos casos carecen de toda cobertura legal, por resultar inconducentes o innecesarias, según sea el caso, con el interés general que pretende consolidar la Carta Magna.
c) El contexto en el que se producen las manifestaciones que estén sujetas al escrutinio de la autoridad administrativa electoral o del órgano jurisdiccional, pues no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como en las desplegadas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población.
En mérito de lo anterior, debe decirse que para la constitución de un Estado Democrático de derecho, no es suficiente la existencia formal de un proceso electoral para la renovación periódica de los poderes de la Unión, sino que dicho proceso electoral debe cubrir determinadas condiciones, como el respeto de los derechos políticos de todas las fórmulas electorales involucradas en la contienda, entre los cuales destaca el derecho a la igualdad, lo que significa que todas las alternativas electorales se encuentren en iguales condiciones de competencia y que la posibilidad de obtener un triunfo dependa únicamente de sus capacidades de convencimiento y convocatoria hacia el electorado; así como el derecho a la equidad, lo que a su vez significa, que en las campañas electorales prevalezca la legalidad de los actos de todos los contendientes, de manera que no se produzcan ventajas injustas para alguno o algunos de ellos, destacando que para tal fin, la propaganda electoral debe presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas, propiciando la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados en sus documentos básicos y de la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado, absteniéndose de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, evitando en todo momento generar presión a los electores, y en caso de que mediante la propaganda electoral se efectúe una crítica a las otras alternativas político-electorales, en el ejercicio de la garantía de la libertad de expresión, dicha crítica debe realizarse con apego a las directrices fundamentalmente contenidas en el artículo 41 de la Constitución Federal y reglamentadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior resulta relevante para el asunto que nos ocupa, en virtud de que el estudio y análisis del promocional de Acción Nacional se advierte como se ha señalado las violaciones a las normas y principios antes citados y en consecuencia, la autoridad responsable al dejar de tomar en cuenta dichos elementos, vulnera los principios de legalidad y congruencia que toda resolución debe tener, ante un análisis poco exhaustivo, sobreseyendo indebidamente la resolución que se impugna.
Las temerarias aseveraciones vertidas por Acción Nacional, en el spot o promocional denunciado, trascienden el desistimiento emitido por la Corte para transformándose en una afectación general, hacia la sociedad, que en vez de invitar a un debate responsable y decidido sobre un tema delicado lo trastocan la estructura social, como es el caso del tema del aborto. Lo que la responsable no valoró, pues ante ella se presentaba un asunto que implicaba:
• La demostración (sic) de jueces y magistrados de cualquier orden de gobierno.
• El establecimiento de la figura del aborto como parte del actuar o la intención de jueces y partidos políticos.
• La expectativa, de tenencia homicida, de jueces y partidos políticos, mediante un discurso fácil e irresponsable.
• La falta de tolerancia hacia otras formas de entender el entorno social y el proceso de gestación de la vida, mediante una visión, carente de cualquier sustento.
• El establecimiento del odio como premisa comunicativa para difundir el mensaje en el que se divide a la sociedad en personajes que se entienden como buenos y malos.
En tales circunstancias el Partido Acción Nacional o cualquier otro partido al haber cometido ese tipo de conducta, no puede dejar de ser observado, y en su caso sancionado, ya que la vulneración aludida, es de la mayor gravedad, al denostar a partidos e instancias jurisdiccionales, vulnera los principios del Estado de Derecho.”
QUINTO. Aplicación temporal de la ley. El quince de enero de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalando en el artículo Tercero Transitorio que se abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa.
El artículo Cuarto Transitorio del decreto dispone, que los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del nuevo cuerpo normativo, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
En el caso, el veinticuatro de abril de dos mil siete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo del conocimiento del Instituto Federal Electoral la transmisión del spot señalado. En la misma fecha, el Secretario Ejecutivo tuvo por recibida la denuncia, con lo que dio inicio al procedimiento sancionador identificado con el número de expediente JGE/SCJN/CG/008/2007, en contra del Partido Acción Nacional.
De lo anterior es dable concluir, que las conductas denunciadas así como el procedimiento para su conocimiento y sanción, tuvieron lugar durante la vigencia del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, por lo cual en el presente caso resulta aplicable dicho código, en términos de los dispuesto por el artículo Cuarto transitorio referido.
SEXTO. Estudio de fondo. La pretensión del partido político apelante consiste en la revocación de la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento de queja administrativa identificado con el número de expediente JGE/QSCJN/CG/008/2007, incoado en contra del Partido Acción Nacional, en la cual se decretó el sobreseimiento por desistimiento del denunciante; esto a efecto de que se emita la resolución de fondo.
El partido político apelante señala esencialmente, que es indebido el sobreseimiento decretado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en razón de que, contrario a lo sustentando por el responsable, la conducta imputada al Partido Acción Nacional sí debe ser considerada como grave y, por lo tanto, el desistimiento es improcedente.
Por su parte, la autoridad responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado sostiene, esencialmente, que la resolución dictada se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que en la misma se señala el razonamiento lógico jurídico que sustenta tal determinación, los argumentos para considerar que la conducta imputada al partido político denunciado no debe considerarse grave, y por lo tanto, que el sobreseimiento en el procedimiento administrativo sancionador resulta procedente.
Establecido lo anterior procede realizar el análisis concreto de la cuestión reclamada.
El concepto de agravio resulta esencialmente fundado, y procede suplir su deficiencia en términos de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A. Desistimiento en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral. En principio resulta necesario establecer si la figura procesal del desistimiento es aplicable y concordante con la naturaleza de los procedimientos sancionadores en materia electoral, lo cual, incluso, ha sido objeto de estudio de esta Sala Superior.
La figura del desistimiento no se encuentra prevista en el entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (anterior a la reforma de 8 de enero de dos mil ocho) sino en el artículo 17, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal De Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala en lo que interesa lo siguiente:
“Artículo 17
1. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:
…
c) El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando dicho escrito se presente antes de la aprobación del dictamen por parte de la Junta, y que a juicio de ésta, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.”
Gramaticalmente, desistimiento-desistir implica el “apartarse de una empresa o intento, empezado a ejecutar o proyectado”
En términos jurídicos, el desistimiento es una figura procesal que implica la abdicación o abandono que lleva a cabo el actor en el juicio, respecto del derecho a demandar con posibilidad de éxito. Es de la misma forma, el acto procesal mediante el cual se manifiesta el hecho de abandono de la acción.
El desistimiento implica necesariamente la conclusión del proceso, sin que la cuestión debatida sea resuelta, es por consiguiente, una forma atípica de terminación del conflicto jurídico.
Ahora bien, esta Sala Superior ha sustentado el criterio (precisamente en el fallo dictado en el SUP-RAP-003/2002, que las parte invocan) consistente en que cuando se hace del conocimiento de la autoridad determinados hechos probablemente constitutivos de una infracción electoral, a través de una denuncia o queja, ésta, en principio ha de sustanciarse hasta una resolución de fondo.
Las consideraciones esenciales son las siguientes:
1. El Instituto Federal Electoral, además de ser el órgano del Estado encargado de organizar las elecciones, tiene la atribución de velar porque en las contiendas democráticas se acaten las leyes electorales por parte, entre otros, de los partidos políticos y en su caso de imponer las sanciones administrativas correspondientes.
2. El ejercicio de la facultad de vigilar el cumplimiento de la ley electoral y desplegar el procedimiento relativo a las sanciones que procedan ante su incumplimiento, debe desplegarse de oficio y de manera inquisitiva. De igual forma dicho procedimiento es obligatorio para el Instituto Federal Electoral y, por ende, su sustanciación no depende del mantenimiento de la denuncia.
3. La legislación electoral constituye una materia de carácter eminentemente pública, característica que obliga en forma ineludible al Instituto Federal Electoral, por conducto de sus órganos competentes, a que una vez que toma conocimiento de hechos que puedan constituir una infracción a las normas electorales, automáticamente y de oficio debe poner en movimiento el procedimiento administrativo de investigación denominado “queja administrativa”, el cual no puede interrumpirse o suspenderse, sino que debe concluirse con una resolución que decida sobre la existencia o no de la infracción advertida o denunciada.
4. Los bienes tutelados por el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, no forman parte de la esfera patrimonial de persona o institución alguna, de los cuales se pueda disponer libremente.
5. Una vez presentada una queja o denuncia, no podría el quejoso o denunciante desistirse de ella, pues carecería de toda titularidad tanto de los bienes jurídicos que se protegen como de las acciones que tienden a tal tutela.
6. Ningún efecto podría producir el desistimiento a modo de impedir que la autoridad ejerciera su facultad sancionatoria, la que ha de imperar con toda plenitud, por ser del interés público, con independencia de la voluntad particular del denunciante o quejoso.
7. El desistimiento de la actividad delatora, técnicamente apreciado, no puede destruir la función inquisidora y decisoria de la autoridad electoral en el ámbito de su competencia, para definir la existencia o no de una infracción a la legislación democrática; por eso, la pesquisa de mérito, no puede ni debe ser desviada fuera de los presupuestos de legalidad por motivos alguno, porque por ello esa misión de vigilancia y sanción se confía a un órgano investido de autoridad por el Estado.
8. El abandono de la imputación o desistimiento es un acto que no produce efectos inhibitorios de la actividad investigadora y sancionadora del Instituto, porque la acción pública tendiente a sancionar las infracciones electorales, no es del denunciante, sino del Estado, por lo que una vez iniciada la investigación administrativa electoral, en principio, debe continuarse hasta que el procedimiento termine por resolución que decida sobre las irregularidades.
Cierto es que esta Sala Superior ha considerado, que si bien el desistimiento es una figura que, por regla general, no es aplicable en el procedimiento sancionador electoral, también debe tenerse presente que el amplio espectro de actividades en que participan los partidos políticos, inmersos dentro de la dinámica de la sociedad, los hace susceptibles de la imputación de hechos que si bien pudieran estimarse contrarios a la ley electoral, no alcancen a producir la afectación del Interés colectivo, ni la transparencia con que deben conducir sus actividades, sino que tan sólo trasciendan, finalmente, sobre un interés particular del propio denunciante, en cuyo supuesto, resultaría procedente el desistimiento de la acción por parte del denunciante.
Al respecto es necesario precisar, que para la procedencia del desistimiento en estos casos resulta indispensable que la afectación del interés particular del denunciante sea notoria y evidente de la simple lectura del propio escrito de denuncia, o bien que en la sustanciación del procedimiento se aporten o aparezcan datos de ello.
De ahí que este Tribunal considere, que el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, debe apreciar y calificar, en cada caso particular, si es de admitir el desistimiento de una queja o denuncia, por no existir afectación alguna al interés público, al ejercicio de las funciones que le corresponden y los principios que la rigen, los que han de prevalecer bajo cualquier otro interés, pues de lo contrario el sobreseimiento sería improcedente.
En este orden de ideas, la autoridad, en atención a las circunstancias particulares del caso, habrá de considerar si el desistimiento del denunciante, es apto para dictar el sobreseimiento en una queja o denuncia, a través de una determinación motivada.
Un aspecto importante que se considera procedente precisar es el alcance del concepto “gravedad” de la falta prevista en el artículo 17, párrafo 1, inciso c) del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-003/2002, esta Sala Superior, en la parte que interesa, consideró que para la procedencia del desistimiento el Instituto Federal Electoral podrá valorar, entre otros aspectos, la gravedad de los hechos imputados; empero esto último debe apreciarse con base en el contexto de las consideraciones emitidas.
En efecto, desde un punto de vista gramatical, gravedad, implica importancia o trascendencia. A partir de una óptica jurídica la gravedad de una conducta o falta implica la importancia o trascendencia que la misma reviste para el orden jurídico, por la lesión o trasgresión que implica para el conjunto social.
En la Teoría del Delito se establece una clasificación de de los ilícitos en razón de su gravedad, a saber: los denominados estrictamente delitos, los cuales por su impacto y trascendencia son sancionados por la legislación penal, y las faltas que se consideran conductas antijurídicas de menor importancia, y cuya represión se deja al ámbito del derecho administrativo.
En el caso del derecho penal, la calificación de gravedad de un delito deriva de la valoración previa realizada por el legislador, quien determina cuáles son aquellos delitos que deben ser considerados graves o no, por lo que aquellas determinaciones que se toman con base en la gravedad del delito (ejemplo: la concesión de la libertad preparatoria) no requieren de un examen previo del fondo del asunto.
Por lo que hace al derecho administrativo sancionador electoral, en tratándose de conductas imputadas a partidos políticos, no ocurre tal situación, pues en la especie la gravedad de la conducta es un elemento para la fijación de la sanción, que en todo caso corresponde determinar a la autoridad administrativa electoral al resolver el fondo del asunto.
Lo anterior se desprende de un análisis de las disposiciones contenidas en los artículos 269 al 272 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (vigentes al catorce de enero de 2008) en los que se aprecia que no existe una precalificación de aquellas conductas o faltas consideradas como graves.
En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 270, párrafo 6 del Código invocado, a efecto de imponer la sanción que corresponda, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la falta. Esta situación implica necesariamente el análisis del fondo de la cuestión debatida.
Es así que en esta materia particular del derecho administrativo sancionador, la gravedad es una cuestión que se analiza al momento de emitir la resolución correspondiente y que sirve como elemento de tasación de la sanción.
Para ilustrar con mayor claridad la anterior premisa, se expone la secuencia lógica para la resolución de un procedimiento administrativo sancionador:
a) Análisis sobre la existencia de la conducta imputada: En este punto el órgano resolutor debe valorar los elementos de prueba que obren en el expediente a efecto de tener por acreditada la comisión antijurídica imputada.
b) Estudio de la tipicidad: Con base en principios del derecho penal, en esta parte la autoridad administrativa debe analizar si la conducta que ha quedado debidamente probada, encuadra en alguna de las hipótesis normativas consideradas como faltas administrativas.
c) Sanción y su tasación: Una vez que se ha acreditado que la conducta efectivamente violenta una determinada disposición normativa, procede la valoración de la sanción a imponer. Uno de esos elementos de valoración es, precisamente, la gravedad de la conducta.
Como se puede apreciar, el análisis de la gravedad de la conducta implica necesariamente un análisis de fondo de la imputación.
Si por su naturaleza, el desistimiento implica la imposibilidad de la consecución del procedimiento, es incuestionable que resulta incorrecto analizar una cuestión de fondo, como es la gravedad de la conducta, para poder determinar la abdicación de la acción administrativa.
Así, la referencia que se hace en la resolución del recurso de apelación SUP-RAP-003/2002, analizada en el contexto de la argumentación vertida en la misma, tiene una vinculación directa y estrecha con la afectación del interés particular del denunciante, no así con la gravedad de la conducta, entendida como una calificativa de la sanción.
Ahora bien, en el caso en estudio, se aprecia que la denuncia de hechos no refiere a una probable afectación, exclusiva o particular, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En efecto, del análisis del escrito de denuncia de fecha veinticuatro de abril de dos mil siete, signado por el Presidente del Alto Tribunal, no se aprecia que la misma se formule en atención a la afectación de un interés moral o patrimonial propio del querellante. Por el contrario, de la lectura del escrito mencionado se observa lo siguiente:
“…hago de su conocimiento la inconformidad de este Alto Tribunal por la difusión televisiva del spot del Partido Acción Nacional, que al generar entre la sociedad la percepción de que un juzgador del Estado Mexicano puede sentenciar a “la pena de aborto”, resulta lesivo para la imagen de los impartidotes de justicia de esta Nación y distorsiona la percepción social de la función que constitucionalmente se les ha encomendado.
Cabe agregar que esa inconformidad únicamente tiende a velar por la autonomía e independencia de los juzgadores…”
Como se aprecia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no aduce solamente la probable afectación de su imagen, o en su caso la del Poder Judicial Federal, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sino que refiere a la figura de los juzgadores de Estado Mexicano, concepto en el cual se abarca también al Poder Judicial de las treinta y dos entidades federativas.
Tal afirmación se ve reiterada en el segundo párrafo del escrito en estudio, en el que el Máximo Tribunal expresa que el motivo de la queja es velar por la autonomía e independencia de los juzgadores.
Por consiguiente, es claro que el Alto Tribunal, en su carácter de denunciante, no hizo valer la probable afectación de un interés particular. Por el contrario, lo que se adujo es que la transmisión del spot pudiera afectar la imagen de los impartidores de justicia de la Nación.
De ello se puede concluir, que la afectación a la imagen de uno de los Poderes del Estado Mexicano, derivada de un acto probablemente ilegal, reviste indudablemente el carácter de interés público, por lo que, el desistimiento de la denuncia resultaría improcedente, de acuerdo a lo expresado en párrafos previos.
Por ello, es fundada la alegación del actor, en tanto manifiesta que el sobreseimiento decretado en el procedimiento es improcedente, por virtud de que la conducta imputada al instituto político denunciado pudiera afectar el interés público.
Lo expuesto en modo alguno constituye o implica valoración alguna del hecho denunciado, para efectos de la resolución de fondo.
B. Existencia del desistimiento. Además de lo considerado en el apartado que antecede, se estima pertinente apreciar si el ocurso de cinco de julio de dos mil siete, suscrito por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 70 del anexo) puede considerarse como desistimiento.
El escrito mencionado fue emitido en atención al oficio SJGE/621/2007, de veintisiete de junio de dos mil siete (fojas 65 y 66 anexo) mediante el cual el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral hizo del conocimiento del denunciante, el estado que guardaba el expediente, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
Lo anterior se encuentra previsto en el artículo 42, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dice:
“Una vez agotado el desahogo de las pruebas y, en su caso, llevada a cabo la investigación, el Secretario pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en el plazo de 5 días, manifiesten lo que a su derecho convenga.”
En respuesta, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expresó, en la parte que interesa, lo siguiente:
“Ahora bien, toda vez que el referido spot fue retirado del aire con inmediatez, este Alto Tribunal estima que se encuentra satisfecha la pretensión, razón por la que no resulta necesario agregar nada más a lo expresado en el escrito primigenio”
De la lectura íntegra del escrito señalado, no se puede apreciar la existencia de alguna expresión que permita advertir ni presumir, la intención del Máximo Tribunal de desistir en el procedimiento iniciado en contra del Partido Acción Nacional, con motivo del escrito primigenio.
En efecto, del análisis del citado documento no se aprecia el uso de la palabra desistimiento (desistir) o algún sinónimo como abandonar, abdicar, cejar o dejar.
De igual forma, de un análisis no sólo literal o letrista del escrito en comento, sino contextual, tampoco puede advertirse, ni siquiera de manera implícita, una intensión en ese sentido.
Máxime que no debe perderse de vista, la manifestación proviene del Alto Tribunal, la que sin duda alguna, habría expresado claramente su voluntad de hacer valer desistimiento en el caso de haber sido esa su intención, además de que lo expresado en dicho escrito no es una manifestación espontánea o motu proprio de la Corte Suprema, sino que deriva de la vista que le fuera formulada por el Secretario Ejecutivo de la Junta General Ejecutiva, con la finalidad de que se manifestara sobre los hechos materia de la investigación.
De lo cual puede advertirse, que la finalidad del escrito referido era la de atender la vista formulada por la autoridad electoral, mas no así el de poner fin al procedimiento sancionador.
De ahí que la expresión consistente en que se encuentra satisfecha la “pretensión” en modo alguno puede considerarse como abdicación de la acción, pues es claro que para el Alto Tribunal, la probable afectación cesó con retiro del spot, sin embargo, subsiste la necesidad pública de que la autoridad electoral, analice si la transmisión del mismo, por breve que haya sido, constituye una infracción normativa, que sea necesario sancionar.
Robustece lo anterior, lo expresado en la parte final del ocurso suscrito por el Ministro Presidente cuando afirma: “…razón por la que no resulta necesario agregar nada mas a lo expresado en el escrito primigenio”, de lo que se aprecia, que no se hace ninguna manifestación adicional a lo ya expresado en el escrito de denuncia, con lo cual en el contexto, no es dable estimar que se solicita la interrupción del procedimiento instaurado.
En adición a lo anterior, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el primer párrafo de la base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 104, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales uno de los principios rectores de la actuación del órgano electoral es el de certeza.
En este sentido, la certeza implica el conocimiento cierto, verdadero, seguro, indubitable de un hecho o una cosa. Al respecto, es dable señalar que a efecto de cumplir con el citado principio los actos emitidos por la autoridad electoral, deben tener su sustento en hechos ciertos o por lo menos verificables, y no derivar de meras presunciones.
En el caso en estudio, el Consejo General del Instituto Federal Electoral pasa por alto el citado principio, pues como ya se señaló, del análisis del escrito signado por el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no puede desprenderse de manera cierta y sin lugar a dudas, la intención de desistimiento invocada por la autoridad responsable.
En razón de las consideraciones vertidas, lo procedente es revocar la resolución recurrida, a efecto de que en plenitud de sus atribuciones, el Consejo General del Instituto Federal Electoral omita considerar que existe desistimiento y que procede el sobreseimiento por esa causa, y en caso de que no exista otra causa de improcedencia dicte una determinación de fondo.
En consecuencia devuélvase el presente asunto al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que en el término de diez días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación de la presente ejecutoria, emita una nueva resolución en los términos precisados.
La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior, del cumplimiento dado a esta resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se revoca la resolución CG277/2008, de fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver el expediente administrativo JGE/QSCJN/CG/008/2007, en los términos señalados en el Considerado Sexto de esta resolución.
SEGUNDO.- La autoridad responsable deberá dar cumplimiento a lo ordenado en esta resolución en los términos señalados en la parte final del Considerando Sexto de esta resolución.
Notifíquese. Personalmente al recurrente en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López (ponente), haciendo suyo el proyecto el Magistrado José Alejandro Luna Ramos ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, tomo jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2ª ed., 2005, pp. 6-8.
[2] Idem, pp. 215-217